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Actualizado hace 2 semanas | ISSN: 2805-6396

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Especiales Editoriales / Financiero y Bancario

Derecho Financiero

¿Y para cuándo los delitos financieros culposos?

04 de Julio de 2024

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Fabio Humar Jaramillo
Abogado penalista

Es un mantra de primer año de la carrera de Derecho: todos los delitos son dolosos, salvo las excepciones de ley. Para nuestro caso, el Código Penal prevé unos pocos, poquísimos, delitos que no son exclusivamente dolosos, sino que pueden ser culposos. Entre ellos, están el homicidio, las lesiones personales y el peculado, para mencionar los más importantes. De resto, todos los delitos del código requieren que el Estado –la fiscalía, para ser más precisos– pruebe el dolo en la conducta del agente que es imputado.

No sobra recordar que el dolo está definido en el artículo 22 del Código Penal como el conocimiento de la ilicitud de la conducta y que, no obstante, tal conocimiento, haya existido el deseo de ejecutar la acción. El famoso saber y querer del que se habla, también, en los primeros años de la carrera.

Culpa

El punto que quiero abordar es este: ya es hora de que, en Colombia, se reconozca que algunos delitos que típicamente son considerados delitos dolosos puedan ser, igualmente, considerados como culposos.

En este punto, es necesario decir que la culpa se define como imprudencia, descuido, torpeza. En la actualidad, se utiliza la expresión “imprudencia” para referirse a los delitos culposos.

La propuesta que aquí se hace se circunscribe a los delitos financieros relativos al orden económico, o mercado de capitales, y al delito de administración desleal. La razón por la que propongo este cambio de paradigma es la que explico a continuación.

La comisión de delitos financieros y económicos no solo causa daño cuando se lleva a cabo con dolo, lo cual resulta obvio e innecesario de ser mencionado. Lo que sucede es que la comisión de esos delitos, bajo la modalidad de dolo, es sumamente escasa, y aún más escasa es la probabilidad de que aquel sea probado dentro del proceso penal, por parte de la fiscalía y la víctima, que son las dos partes interesadas en buscar la sanción penal de la conducta.

Hoy, con la existencia de tan profusas y generosas regulaciones administrativas que hay en la materia, como, por ejemplo, para el lavado de activos, es sumamente raro el caso, por no decir que inexistente, de una institución financiera que se preste de manera consciente y voluntaria para cometer este tipo de delito. Pero bien puede pasar que, por descuido y omisión, la institución permita que en su interior y por su intermedio se ejecuten acciones de lavado de activos. En ese caso, es claro que no hay dolo, pero sí se cometieron irregularidades que permiten constatar la existencia de delitos. Allí, por ejemplo, bastaría con que la fiscalía probara la desatención y el descuido para imponer la sanción.

Administración desleal

Otro tanto se podría decir del delito de administración desleal, que prometió tanto con su creación, pero que ha dado tan pocos frutos. Al día de hoy, solo tenemos noticias de dos sentencias en sede de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ¡Y el delito fue creado en el 2011! 

Desde luego, hay casos en los que la persona investigada ha querido cometer el crimen, pero, en la gran mayoría de eventos, el daño a la empresa y a sus accionistas se ha causado por dejadez y abandono de la buena gestión. ¿No valdría la pena que allí se impusiera el sano criterio de imputar, a título de culpa o imprudencia, la comisión del delito?

Los casos

Esta propuesta no es nueva, desde luego. Hay dos casos que traigo como sustento: el primero es la existencia de estos tipos penales, castigados a título de culpa o imprudencia, en otros países. En España, por citar solo algún ejemplo, se castiga el lavado de dinero –allí llamado blanqueo de capitales– bajo las dos modalidades: la dolosa y la imprudente. Dice el numeral tercero del artículo 301 del Código Penal español que, en los eventos de blanqueo imprudente, la pena será de seis meses a dos años. Para los eventos dolosos, será de hasta seis años.

El segundo caso se da por estas tierras. La narrativa y dinámica misma de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia han incorporado un lenguaje más cercano a la noción de la culpa que a la del dolo, en las condenas que ha emitido cuando se trata del delito de lavado de dinero. La narrativa que ha venido sosteniendo la Corte, por cuenta de la imputación que ha realizado la fiscalía, se ciñe a esta lógica: ya se encuentran condenas por esa conducta por cuanto la persona investigada no ha desplegado una actitud diligente al momento de adelantar ciertas operaciones. Se ha modificado el dolo, es decir, el conocimiento y la voluntad, por el estándar de diligencia, que es el de la imprudencia.

Fíjese cómo la misma normativa, tímidamente, ha ido reconociendo la necesidad de señalar los delitos financieros en modalidad imprudente: el artículo 325 de Código Penal castiga la omisión de control en instituciones financieras como delito autónomo. También lo hace el artículo 325, que castiga la omisión de enviar información a la Unidad de Investigación y Análisis Financiero.

Si bien estos delitos señalados son dolosos, parten del supuesto de la omisión, que es propiamente imprudente. Todo un galimatías, pero que para los penalistas tiene sentido.

Es hora de reconocer que los avances en regulaciones financieras, bancarias y empresariales, novedosas en nuestros sistemas, obligan a que se reescriban las tradicionales figuras del Código Penal.

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